SI LAS ESCUELAS EXIGEN EL PAGO ESTÁN COMETIENDO UN DELITO PENAL
¿ES OBLIGACIÓN PAGAR LA COOPERADORA?

VIDEO: Todos los años  pasa lo mismo en distintas escuelas aparecen los padres preocupados porque no lo quieren inscribir a sus hijos,  si primero no pagan cooperadora.

Para aclarar esta duda palpaláinforma.com fue a buscar a un ABOGADO ESPECIALISTA en el tema. El Dr. Diego Martín Palmieri, no solo es un reconocido profesional del derecho, sino que además hace años que trabaja en el Ministerio de Educación.

La respuesta del Dr. Palmieri fue contundente: “Si algún Directivo, Docente o miembro de Cooperadora exige que los padres paguen cooperadora, para recién poder inscribirlos, está cometiendo un “DELITO PENAL” y puede ser denunciado no solo en la Comisaría más cercana, sino también ante el Ministerio de Educación,  donde en forma inmediata,  si le  iniciará un SUMARIO ADMINISTRATIVO que puede generarle graves consecuencias”.

Por tal motivo recordó que el pago de cooperadora es TOTALMENTE VOLUNTARIO, es decir solo debe pagar aquel padre/tutor que desee pagar, pero jamás puede ser obligado a pagar.

También dijo que la ley 5518/06 en su Art. 1 establece que es una OBLIGACIÓN que cada escuela cuente con su Cooperadora Escolar legalmente constituida.

Por último reconoció que las escuelas a veces obligan a pagar cooperadora porque es la única forma de recaudar fondos para afrontar los gastos de la cotidianidad institucional, ya que el gobierno en la gran mayoría de las veces no colabora con las necesidades de la Escuela.

¿QUÉ DICE LA LEY DE COOPERADORA ESCOLAR? 

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5518/2006

ARTICULO 1.- Todos los establecimientos educativos que integran el Sistema Educativo Provincial, de gestión pública o privada cuando fueren subsidiados por el Estado, deberán contar con una Asociación Cooperadora.

ARTICULO 2.- Las Asociaciones Cooperadoras tendrán por objetivo general la ejecución de actividades que contribuyan a la formación integral de los alumnos, mediante la obtención y aplicación de medios adicionales a los que pueda afectar para tal fin el Estado Provincial. Funcionarán en un local del establecimiento educativo y deberán ser prescindentes de toda cuestión política, religiosa o de corte discriminatorio, hacia los miembros de la comunidad educativa.

ARTICULO 3.- Toda Asociación Cooperadora para su funcionamiento deberá contar con la personería jurídica correspondiente y en vigencia.

ARTICULO 4.- Son órganos de la Asociación Cooperadora:

  1. La Asamblea de socios;
  2. La Comisión Directiva;
  3. La Comisión Revisora de Cuentas;
  4. La Junta Electoral.

ARTICULO 5.- La Asamblea es la autoridad máxima de la Asociación Cooperadora. Estará constituida por todos los socios. Se reunirá con carácter ordinario y extraordinario de acuerdo a las disposiciones estatutarias que regulan su constitución, atribuciones y funcionamiento y la Reglamentación de esta Ley.

ARTICULO 6.- Serán socios de la Cooperadora los padres, tutores o responsables de los alumnos, debidamente registrados en el establecimiento educativo.

ARTICULO 7.- La Comisión Directiva estará integrada por:

  1. Un (1) Presidente;
  2. Un (1) Vicepresidente;
  3. Un (1) Secretario;
  4. Un (1) Tesorero;
  5. Dos (2) Vocales Titulares;
  6. Dos (2) Vocales Suplentes.

                            Todos los miembros de la Comisión Directiva serán elegidos en forma directa por la Asamblea de asociados y de acuerdo con las previsiones del Estatuto y la Reglamentación de la presente Ley. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

El personal directivo del establecimiento educativo no podrá ejercer funciones de presidente, vicepresidente o tesorero de la Cooperadora Escolar.

ARTICULO 8.- Los deberes y atribuciones de los integrantes de la Comisión Directiva y el modo de funcionamiento se regirán por sus Estatutos y la Reglamentación de la presente.

ARTICULO 9.- La Comisión Revisadora de Cuentas es el órgano de contralor interno de la Asociación Cooperadora. Estará compuesta por dos (2) miembros titulares y un (1) suplente, cuyas atribuciones y deberes serán los establecidos en el Estatuto y en la Reglamentación de la presente Ley.

ARTICULO 10.- Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas serán elegidos por la Asamblea de asociados con los requisitos y procedimientos establecidos en los Estatutos y la Reglamentación de la presente. Durarán dos (2) años en sus funciones no pudiendo ser reelectos de forma consecutiva, no habiendo limitaciones en cuanto a periodos discontinuos.

ARTICULO 11.- Las Asociaciones Cooperadoras están obligadas por esta Ley a presentar anualmente ante Fiscalía de Estado la rendición de Cuentas de la gestión realizada, de acuerdo a las previsiones del Estatuto y los requisitos y modalidades establecidos por el organismo de contralor. Dicha rendición deberá ser avalada por el responsable del establecimiento educativo correspondiente y los integrantes de la Comisión Revisora de Cuentas.

Fiscalía de Estado deberá informar al Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación todo lo atinente a las rendiciones de cuenta de las Asociaciones Cooperadoras y el regular cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamentación por parte de las mismas.

ARTICULO 12.- La Junta Electoral será un órgano no permanente. Estará constituida por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente, electos en asamblea de acuerdo a las previsiones del Estatuto y la Reglamentación de la presente. La misma será convocada únicamente a los efectos de la organización y ejecución del proceso electoral de la Asociación Cooperadora y durarán en sus funciones hasta el acto de asunción de las nuevas autoridades.

ARTICULO 13.- El patrimonio de la Asociación Cooperadora estará constituido por:

  1. La cuota anual establecida a sus socios por la Asamblea;
  2. Las cuotas extraordinarias determinadas de la misma forma que la anterior;
  3. Donaciones y legados;
  4. Subsidios;
  5. Los bienes que las cooperadoras puedan adquirir a cualquier título;
  6. Todo otro ingreso proveniente de eventos o acciones organizados directa o indirectamente por la Cooperadora Escolar.

ARTICULO 14.- Todo acto o evento tendiente a obtener recursos que efectúen las Cooperadoras, dentro del objetivo descripto en el artículo 2 de la presente Ley, quedan exentos del pago de todo tributo de jurisdicción provincial. Se invita a los municipios a adherir a la presente disposición.

ARTICULO 15.- Las actividades que realicen las Asociaciones Cooperadoras, sin cumplir con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamentación y los Estatutos, hará responsable solidariamente a las personas actuantes y al máximo directivo del establecimiento educativo. El Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, en ese caso, dispondrá lo necesario para el cese de las mismas, e iniciará las acciones administrativas o judiciales que correspondan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTICULO 16.- Las Asociaciones Cooperadoras actualmente en funcionamiento, deberán adecuarse a las disposiciones de la presente en un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta norma.

ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 de agosto de 2006.-